SEGÚN LA CORRECCIÓN EN LA REVISIÓN DE EXAMEN, TANTO LA RESPUESTA:
VERDADERO O FALSO.
SON AMBAS CORRECTAS.
ELISABET NATIVIDAD GUTIÉRREZ ALCALÁ. ABOGADA. Colegiada nº 6.346 en el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Dirección: C/Juan Pedernal, nº4, BAJOS. Guadix. C.P. 18.500.Granada.Spain. Cita previa llamar al móvil: 690 303 447/656 256 803/958 68 09 00. Teléfono y fax: 958 68 80 03. E-mail:elisabeth.gutierrez.alcala@gmail.com e-mail: 6346@icagr.es Consulta online en http://www.todo-derecho.com/ por 25 euros (IVA INCLUIDO).
FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.
REGIMEN DEL REGLAMENTO BRUSELAS I.
MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES.
El artículo 24 del Convenio de Bruselas, regula las medidas provisionales y cautelares, según el cuál:
“Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado incluso sí, en virtud del presente Convenio, un tribunal de otro Estado contratante fuere competente para conocer sobre el fondo.
REGIMEN DEL REGLAMENTO BRUSELAS I.
NORMAS DE APLICACIÓN. LITISPENDENCIA.
El artículo 21 del Convenio de Bruselas, regula el problema de la litispendencia, estableciendo: “Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante Tribunales de Estados contratantes distintos, el Tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el Tribunal ante el que se interpuso la primera.
Cuando el Tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el Tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá a favor de aquel”.
La admisión de la litispendencia tiende, a evitar la coexistencia de dos decisiones sobre la misma causa incompatibles entre si y perjudicial, por tanto, para la libre circulación de decisiones.
De ahí que para que opere la suspensión y la inhibición prevista en el artículo 21, no se tenga en cuenta el domicilio de las partes en ambos procedimientos.
Basta para su aplicación que las demandas se hayan presentado ante Tribunales de Estados contratantes distintos.
La solución consiste en optar por el tribunal ante el que se ha iniciado con anterioridad el procedimiento, entendiendo por aquél “la jurisdicción ante la cual se cumplimentaron en primer lugar las condiciones que permitieron concluir en una litispendencia definitiva, debiendo ser apreciadas dichas condiciones según la ley nacional de cada una de las jurisdicciones implicadas”.
Es de señalar, que la suspensión y, en su caso la inhibición del Tribunal que conoce en segundo lugar se produce sin que quepa control de la competencia judicial internacional del Tribunal que conoce en primer lugar.
Solo si se trata de una competencia exclusiva del Tribunal que conoce en segundo lugar denegará la suspensión o inhibición que acarrea excepción de litispendencia.
Por otro lado, prima el principio de confianza comunitaria sobre el principio de seguridad jurídica. Se presupone y se confía en que el Tribunal que conoce en primer lugar se ha declarado competente aplicando correctamente las reglas del Convenio, y su declaración de competencia basta, objetivamente, para que se inhiba en su favor el Tribunal que conoce en segundo lugar.
No hallaremos ante el supuesto del artículo 21, cuando se trate de dos demandas que pueden lugar a decisiones incongruentes entre sí, independientemente que coincidan o no, exactamente, el objeto o petitum de ambas.
Por otra parte, cuando las partes en el segundo procedimiento coincidan solo parcialmente con las del procedimiento anterior, este artículo solo exige que se inhiba el órgano jurisdiccional ante el que se suscita el segundo procedimiento si las partes del litigio pendiente ante el mismo son las mismas que en el anterior, pudiendo continuar el procedimiento respecto de las demás partes.
AUSENCIA DE CONTRADICCIÓN CON UNA DECISIÓN JUDICIAL O UN PROCESO PENDIENTE EN EL ESTADO REQUERIDO.
El reconocimiento de una decisión judicial extranjera no es posible si, con anterioridad a la solicitud del exequátur, existía ya en España una decisión firme sobre la misma causa, con las mismas partes de identidad de objeto, o sencillamente incompatible con la decisión extranjera.
No se trata estrictamente de hacer valer el efecto de cosa juzgada de la decisión española, toda vez que esta es una excepción, que no tiene cabida en el procedimiento de exequátur, que es un modelo de procedimiento de homologación.
La razón de ser de esta condición no es otra que el mantener la congruencia del sistema interno, su concurrencia, frente a la pluralidad de soluciones que puede conllevar la sanción de un mismo hecho obtenido ante distintas jurisdicciones.
Es esta razón, cabe insistir en que, para que exista contradicción, no precisa una absoluta identidad de objeto, partes y causa entre ambos procesos, sino una simple incompatibilidad material.
Así lo ha entendido el TS al oponer, frente a una sentencia de divorcio extranjero de un procedimiento de separación pendiente en España entre las demás partes e incluso frente a una sentencia francesa de condena de cantidad por daños, un procedimiento penal pendiente en ¡España! (Andorra) sobre los mismos, hecho comprensiva de un eventual pronunciamiento civil y en todo caso, una renuncia a la acción civil.
Dicha condición ha sido actuada por nuestro TS en la aplicación de régimen común (especialmente Autos TS de 5 de julio de 1967 y 11 de julio de 1988), y es asimismo común su previsión en el régimen convencional.
Conviene señalar que en el caso de contradicción de la decisión extranjera con una sentencia firme dictada en el Estado requerido, es en todo caso indiferente que el proceso que ha dado lugar a la decisión del Estado requerido se haya iniciado con posterioridad al que ha provocado la decisión extranjera.
En segundo término, la actuación de esta excepción al reconocimiento cuando no existe una decisión judicial firme en el Estado requerido, pero sí un proceso pendiente entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa que el proceso que fue resuelto por la sentencia extranjera.
En este caso, el criterio de prioridad temporal puede tener cierta importancia. Nuestra jurisprudencia, en la aplicación del régimen común, hace valer con carácter preferente, y en todo caso, la decisión futura de los Tribunales españoles, antes que la decisión extranjera ya dictada, aun que el proceso se hubiere iniciado con anterioridad en el extranjero.
Sin embargo, para este mismo caso, los textos convencionales por un criterio de prioridad temporal, de forma que solo cabe el reconocimiento por estos motivos si el proceso pendiente en el requerido se inició con anterioridad al proceso abierto en el extranjero que concluye con la decisión cuyo reconocimiento se pretende.
Por último, el criterio de prioridad temporal es el único posible sea cual sea el régimen de reconocimiento, si se plantea y se acerca a la contradicción entre dos decisiones extranjeras, presentes o futuras de algunos textos convencionales se prevé la denegación del exequátur de una decisión dictada en el Estado parte si en el foro ha sido reconocida o ejecutada con anterioridad una decisión de un Estado (artículo 20) del Convenio España y Checoslovaquia de mayo de 1987 y artículo 22.6 del Convenio entre España y China de mayo de 1992) o esta es susceptible de reconocimiento hallado, concluido o incluso pendiente el proceso en el Tercer Estado, siempre en este último caso, que se haya intentado con anterioridad al proceso que ha dado lugar a la decisión del Estado parte cuyo reconocimiento se pretende.